Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó una demanda de reclamación de la paternidad biológica sobre una menor y señaló que en los sucesivo ésta ostentaría, en el orden de apellidos, en primer lugar el del padre pues esta determinación no le afectaba negativamente. La sala recuerda la trascendencia del nombre y apellidos de las personas físicas como un derecho de la personalidad, su marco normativo y jurisprudencial y la incidencia del interés superior del menor en la materia. Concluye que las controversias en orden a la determinación del orden de los apellidos deben dilucidarse en atención al interés superior de la menor, al carácter individualizador del apellido en la vida familiar, social y escolar que se va consolidando con el tiempo como un elemento de identidad de la persona; a los efectos de determinar si el cambio del orden de apellidos, posterior al nacimiento, beneficia al niño o la niña, se exige un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes que se debe motivar en la sentencia. En el caso litigioso, desde el nacimiento de la menor en 2012 hasta la actualidad, la niña viene empleando como primer apellido el de su madre, que es el que utiliza a nivel escolar, administrativo, médico y de relación, sin haber mantenido vínculos con su padre biológico y en estas circunstancias no existe motivo para alterar el orden de apellidos inicial. Por esta razón, se estima el recurso.
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas promovido por el marido frente a su esposa, en relación con la modificación de la medida de guarda y custodia del hijo en común (de 7 años de edad al tiempo del recurso, hoy 10 años) que en sentencia de divorcio se otorgó, en virtud de convenio regulador, a la madre, interesando la adopción de la guarda y custodia compartida por semanas, dejando sin efecto la pensión de alimentos y la venta de la vivienda familiar o, subsidiariamente, se atribuyera su uso al padre. Alegaba el padre cambio de circunstancias consistente en haberse acogido a un plan de flexibilidad laboral. En apelación se desestimó la demanda y se mantuvo el régimen que venía rigiendo al considerar que no se había producido un cambio "sustancial" de las circunstancias del convenio. Se estima el recurso de casación. La edad actual del menor, el nuevo régimen horario del trabajo del padre, y la hermana habida de la nueva relación del padre (art. 92.3 CC), provocan un cambio notorio de la situación familiar que posibilita que se declare que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias.
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida. Atribución de la vivienda familiar. El CC no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida. La falta de concreción de un criterio normativo sobre la materia ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos a ponderar, con especial atención a dos factores, al interés más necesitado de protección (aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos progenitores) y a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, ahora bien, con una limitación temporal que puede ir desde un año hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el caso, la sentencia recurrida no fijó limite temporal al uso atribuido a la madre. La vivienda familiar es de cotitularidad de ambos progenitores, la madre cuenta con capacidad económica suficiente para disponer de otra vivienda, en la que llevar a efecto el régimen de custodia, el hijo alcanzará la mayoría de edad de forma inminente y la hija tiene 15 años. Atendido el interés prevalente de los menores, ponderándolo con el de sus progenitores, se estima el recurso y se limita el uso de la vivienda por un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia.
Resumen: El recurso interpuesto trae causa de la demanda de modificación de medidas promovida por el actor, en la que alega la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias al tiempo de adoptarse las medidas relativas al uso de la vivienda familiar, por concurrir la circunstancia sobrevenida de haber contraído la demandada (progenitor custodio) matrimonio con su nueva pareja, y convivir en el domicilio familiar. La sentencia recurrida consideró que estas circunstancias no eran suficientes para extinguir el derecho de uso del progenitor custodio dado que todavía existía un hijo menor de edad. El recurso del padre se estima: el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. Este carácter desaparece si, pese a seguir viviendo la madre con un hijo menor en custodia, la vivienda pasa a ser residencia de un tercero dejando servir a los fines del matrimonio. Esto no cambia la custodia, ni priva a los menores del derecho a vivienda. Pero no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que ya no es domicilio familiar. El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente. Se ha de permitir a la madre y al menor seguir en la vivienda por un tiempo prudencial de un año.
Resumen: En la demanda origen del presente procedimiento se solicitaba la declaración de paternidad del demandante y que los apellidos de la hija menor cuya filiación se pretendía fueran, el primero el del demandante y el segundo el de la madre codemandada; la parte demandada mostró su conformidad con las pretensiones de la demanda y la controversia se limitó al orden de los apellidos de la menor. La sentencia de primera instancia estimó la demanda fijando el orden de los apellidos tal y como se solicitaba en la misma (primero el del padre biológico y segundo el de la madre); la sentencia de segunda instancia confirmó esta decisión. Recurre en casación la parte demandada y se desestima el recurso. La controversia debe examinarse desde el exclusivo interés de la menor: lo más beneficioso para el interés de la misma es que mantenga en cada núcleo familiar el orden de apellidos que constan en ellos respecto de sus progenitores biológicos, por ser el que menos problemas le acarrearán en cuanto a identificación con sus hermanos en la vida familiar, social y escolar; así en el núcleo familiar de la madre tendrá como segundo apellido el de la madre, al igual que sus hermanos, y en el núcleo familiar del padre tendrá como primer apellido el del padre, como su otra hermana. Se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala resuelve un recurso en el que en la sentencia recurrida había acordado la custodia compartida semanal y el uso fijo del domicilio a favor de las hijas, con alternancia semanal de los progenitores. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la madre, con aplicación de la jurisprudencia que declara que este sistema puede no ser compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común) y que el buen mantenimiento de la vivienda común puede añadir conflicitvidad. Por ello, considera la Sala que, no siendo posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés más necesitado de protección, procede acceder a la petición subsidiaria y fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y a la madre por un plazo de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia (art. 96 del C. Civil).
Resumen: Familia. Guarda y custodia compartida. Carencia de motivación de la sentencia. En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia del sistema. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Se ha de huir de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel. Informe psicológico: no basta con asumirlo, los informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente. En el caso, no se valoró el resultado de la exploración del menor. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. El interés del menor es la suma de varios factores, y no tiene que ver solo con las circunstancias personales de los progenitores o necesidades afectivas de los hijos. Prueba en segunda instancia: vulneración del principio de contradicción en procesos de familia. El artículo 752 LEC no es tan laxo como para que se pueda vulnerar ese principio.
Resumen: La sala estima los recursos interpuestos frente a una sentencia que confirmó las resoluciones del Ministerio Fiscal y del órgano administrativo, las cuales referían dudas fundadas de la fiabilidad del pasaporte y la partida de nacimiento en relación con la edad del demandante porque, al entrar en territorio español, declaró haber nacido en otra fecha que le haría mayor y porque se negó a realizar pruebas médicas para acreditar tal extremo. Además, procedería el archivo por carencia sobrevenida de objeto pues con posterioridad a la demanda el demandante ha alcanzado sin duda la mayor de edad y ha dejado de existir interés legítimo de obtener la tutela judicial pretendida. La sala rechaza, en primer lugar, esta carencia sobrevenida ya que el recurrente sigue teniendo un interés legítimo en que se declare que la resolución administrativa que le denegó la declaración de desamparo no fue conforme a derecho. En cuanto al fondo, la sala considera que no no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad. La documentación aportada no presentaba indicios de manipulación, ni había sido desacreditada por las autoridades que la expidieron, tampoco es decisivo el hecho de que el demandante manifestara que era mayor de edad pues es una práctica habitual de los menores que creen que así encontrarán trabajo; además, la apariencia física inicial no resulta determinante y, por último, resultaba justificada su negativa a someterse a las pruebas médicas.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas en la que el padre solicita, entre otras, la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó esta pretensión, si bien y a petición del Ministerio Fiscal, se adoptó un detallado régimen progresivo previo para evitar que el cambio pudiera afectar a los menores. La sentencia de apelación revocó esta decisión al entender que no había circunstancias nuevas, que la edad de los niños no aconseja establecer cambios en las rutinas creadas y que llevan viviendo siempre en la misma casa. Recurre en casación el padre demandante y se estima el recurso. Doctrina jurisprudencial, según la cual, el régimen de guarda y custodia compartida es el normal y deseable y especial trascendencia que ha de tener en estos casos el informe psicosocial. En el presente caso, se declara que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias, dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de visitas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal por error patente de la sentencia, al concluir que el marido dio su consentimiento a que se adjudicara a la madre el uso de la vivienda sin límite temporal, cuando no fue así. Se estima también el recurso de casación. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero si no hay riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor puede proporcionarse una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de vivienda sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida. Se fija el derecho de uso en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, solución que se estima preferible al uso alternativo.